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  • ¿En qué supuestos no corresponde la aplicación de la tasa adicional del 5% por disposición indirecta de rentas?

    21 de Septiembre del 2017 - Código tributario

    Se ha advertido que muchos contribuyentes vienen siendo notificados con esquelas o cartas de invitación donde se les insta a efectuar el pago de la tasa adicional del 5% por, supuestamente, haber incurrido en una disposición indirecta de rentas, conforme a lo señalado en el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Dichas comunicaciones se basan en la información que obtiene la SUNAT en las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta que presentan las personas jurídicas en cada ejercicio, principalmente en el rubro de las adiciones.

    En el presente artículo analizaremos en qué supuestos no corresponde la aplicación de la tasa adicional del 5% por disposición indirecta de rentas, pese a haber sido observados por la Administración Tributaria.

     

    ¿Qué es la tasa adicional del 5%?

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.

    Dicho impuesto debería abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

    El inciso g) del citado artículo señala que se entenderá por dividendo toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.

    Cabe señalar que hasta el 31 de diciembre de 2016, la tasa aplicable ascendía al 4.1%, lo cual fue modificado mediante el Decreto Legislativo N° 1261, ascendiendo al 5%.

     

    ¿Cuáles son los conceptos que se consideran una disposición indirecta de rentas?

    El artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta los define como los gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas así como, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.

    Este artículo determina un listado de supuestos concretos que generarían la obligación de abonar la referida tasa, tales como los gastos sustentados con comprobantes falsos, no fidenignos, los emitidos por contribuyentes no habidos, entre otros, siendo que en este caso nos enfocaremos en el establecido en el numeral 6 del artículo 13-B.

    Dicho numeral señala que constituye una causal, el efectuar otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.

     

    ¿Cómo se podría definir la disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario?

    El Tribunal Fiscal se ha pronunciado al respecto en la Resolución N° 9586-9-2012, conforme a lo siguiente:

     “(…) la Administración aplicó la tasa adicional del 4.1% por los reparos por los ingresos devengados en el ejercicio 2004 no considerados por la recurrente en tal ejercicio, gastos por alquileres sin causalidad y gastos sustentados en documentos no válidos para efectos tributarios. Que, estando a lo expuesto, toda vez que tratándose del reparo por ingresos devengados en el ejercicio 2004 no considerados por la recurrente en tal ejercicio, no se puede afirmar que los importes reparados constituyan un desembolso cuyo destino no pueda ser acreditado fehacientemente, de modo que puedan calificar como una disposición indirecta de una renta no susceptible de control tributario, sino que corresponde a una incorrecta práctica en la determinación del Impuesto a la Renta por parte de la recurrente, la que resulta verificable en su contabilidad, por lo que corresponde levantar el reparo formulado en este extremo”.(Resaltado y subrayado nuestro).

    Asimismo, en la RTF N° 11869-1-2008 se indica:

    La finalidad de la tasa adicional es gravar a las personas jurídicas respecto de aquellas sumas que sean susceptibles de beneficiar a sus accionistas y en general socios y asociados, al determinarse su calidad de beneficiarios finales o al no ser posible establecer fehacientemente quienes son éstos (beneficiarios desconocidos) y que no hayan sufrido la retención del 4.1%”. (Resaltado y subrayado nuestro).

    En ese sentido,  el término “posterior control tributario” puede ser entendido como la capacidad de la Administración Tributaria de identificar quiénes fueron los beneficiados con las entregas realizadas y de esa manera se determina que no estamos ante sumas monetarias que fuesen entregadas a los participacionistas, accionistas, titulares, asociados, entre otros y por tanto no estamos ante una distribución, directa o indirecta, de dividendos.

    Esto quiere decir, que no todo importe que sea materia de reparo generará la obligación de efectuar el abono de la tasa adicional del 5%, sino que en la medida que el contribuyente cuente con la documentación que sustente a quien se efectuó la entrega del importe, aunque dichos importes hayan sido reparados para efectos del Impuesto a la Renta, no se generará la obligación tributaria.

    La empresa “Cobranzas y Servicios SAC”, ha recibido una carta de invitación de la Sunat, señalando que en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, ha consignado en el rubro “Gastos cuya documentación no cumpla con los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago”, el importe de S/. 500,000.00.

    Por lo tanto, la Administración Tributaria, requiere se efectúe el pago de la tasa por distribución indirecta de rentas, al haber incurrido en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual asciende a la suma de S/ 20,500.00 más intereses.

    La empresa nos consulta si corresponde efectuar el pago, considerando que en el ejercicio 2016 tuvo una pérdida tributaria de S/ 90,000.00 por lo cual no generó dividendos a favor de sus accionistas.

    • En primer lugar, se debe tener presente que de acuerdo al citado artículo 13°-B del Reglamento, el pago de la tasa adicional procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Por tanto el hecho de tener una pérdida en el ejercicio no exime al contribuyente del pago de la tasa adicional.
    • Por otro lado, de la revisión de la información de la empresa, observamos que el importe de S/ 500,000.00 reparados, se encuentra integrado por los siguientes conceptos:

               Declaraciones juradas de viáticos

               Comprobantes de compras mal emitidos

               Gastos sustentados con recibos internos

               Gastos sustentados con boletas de ventas y otros comprobantes

    Se ha verificado que en los documentos relacionados a los conceptos citados, se cuenta con la identificación plena de la persona a quien se realizó el pago, así como la fecha y lugar donde se realizó el gasto.

    Es decir, que en aplicación del criterio jurisprudencial citado anteriormente, no nos encontramos ante una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, ya que sí es posible sustentar a la Administración Tributaria el destino de los fondos desembolsados, por lo que no corresponde el pago de S/ 20,500.00 más intereses.

    • Sin embargo, existe un monto de S/ 10,000.00 que no puede ser sustentado, por el extravío de la documentación relacionada, por lo tanto la empresa nos consulta, cual sería el monto a pagar de la tasa indirecta.

    Conforme señala la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1261, al supuesto establecido en el inciso g) del artículo 24°-A de la Ley, se le aplicará la tasa del cuatro coma uno por ciento (4,1%) cuando se traten de conceptos relacionados a importes afectados entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.

    Por tanto, en el caso concreto, dado que el reparo se encuentra relacionado al ejercicio 2016, corresponde que al importe de S/ 10,000.00 se aplique el porcentaje de 4.1%, mas no de 5%.

    Por lo cual, el pago a efectuarse por los conceptos que no pueden ser sustentados (S/. 10,000.00), asciende a S/. 410.00, más los intereses correspondientes a la fecha de pago. 

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