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  • Fiscalizarán empresas que comercializan commodities

    22 de Enero del 2019 - Código tributario

     

     

    A partir de hoy las empresas podrán fijar en un acuerdo el precio que exportan de cobre, oro, plata, zinc y sus derivados, y la harina de pescado, siempre que informen a la Sunat.

    Desde este año las empresas que comercializan commodities podrán fijar sus precios sobre la base de un acuerdo entre vendedor y comprador, siempre que se comunique a la Sunat ese valor.

    Las comercializaciones de commodities son aquellas operaciones de exportación e importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional o que se fijan tomando como referencia estas cotizaciones, explicó.

    No obstante, dijo, el fisco solo aceptará esta comunicación si se recibe con 15 días hábiles antes a la fecha de inicio del embarque o desembarque, es decir, hasta el 22 de enero del 2019.

    Luego, es decir, desde el 23 de enero del 2019,1as empresas deberán informar siempre con 15 días de anticipación esa información, ya que en caso contrario los exportadores y/o importadores de commodities tendrán que tributar el Impuesto a la Renta (IR) en el Perú sobre la base de lo que determinen las cotizaciones internacionales de dichos productos.

    Norma en transición

    Tania Quispe, exjefa de Sunat, social de + value, indico que hasta que la sunat no reglamente el procedimiento de entrega de información, exige a los contribuyentes el uso de un formato que incluye datos como la identificación del comprador o vendedor; el acuerdo, características y volumen de los commodities; la fecha de fijación del precio y el método de precio de transferencia, entre otros.

    Agregó que las operaciones cuyo embarque o desembarque se inicien hasta el 22 de enero se pueden comunicar a la Sunat hasta el mismo día en que ocurra el inicio del embarque o desembarque.

    Sanciones

    Sin embargo, aclaró que desde el 23 de enero del 2019, no presentar esta información al fisco, de manera oportuna o completa, tendrá como consecuencia una infracción formal y multa (30% de la UIT). Además de la determinación del precio considerando la cotización promedio de la fecha de término de embarque o la del desembarque, desconociendo la fecha acordada por el contribuyente.

    DE ACUERDO A LA NORMA:

    Artículo 113-A. reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del reglamento.

    Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

    1. Se entiende por:

    a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.

    b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.

    c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

    d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.

    e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

    f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms.

    2. Valor de mercado de los bienes:

    La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3.

    Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada, la presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día. El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.

    A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:

    a) Los premios, descuentos y penalidades.

    b) Los diferenciales.

    c) Los gastos de tratamiento o maquila.

    d) Los gastos de refinación.

    3. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, así como la siguiente información mínima:

    a) Identificación de la contraparte y representante que interviene en el contrato: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.

    b) Tipo de documento: contrato u otro documento que contenga los términos de lo convenido por las partes.

    c) Fecha del contrato.

    d) Vigencia del contrato: fecha de inicio y finalización del contrato.

    e) Fecha o periodo de cotización para determinar el valor de cotización del bien, así como el mercado internacional tomado como referencia.

    f) Tipo y descripción comercial del bien.

    g) Descripción de la unidad de medida y cantidad.

    h) Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, tipo de transporte, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros.

    i) Régimen aduanero.

    j) Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal.

    k) Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.

    m) Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado, adjuntando el informe técnico y la documentación sustentatoria del numeral 6.

    4. La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando no se adjunte en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, o no se registre toda la información de los incisos a) al l) del referido numeral.

    5. La comunicación a que se refiere el numeral 3 se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizado por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2.

    6. El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación de un informe técnico y documentación que acredite las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método. A tal efecto, el informe técnico y la documentación debe evidenciar lo siguiente:

    a. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método, debiendo adjuntar, de ser el caso, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.

    b. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.

    En caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.”

     

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