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  • Plazo para interponer recurso de reclamación contra resolución que declara improcedente solicitud de devolución

    27 de Noviembre del 2017 - Código tributario

    En el presente artículo se analizará si procede admitir a trámite la reclamación interpuesta contra la resolución que resuelve la solicitud de devolución, en el supuesto que dicha reclamación haya sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días señalado por el artículo 137° del Código Tributario.

    El artículo 137° del Código Tributario señala que  tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y contra los actos vinculados con la determinación de la deuda dentro del plazo antes citado, dichas resoluciones y actos quedarán firmes. 

    Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración Tributaria.

    Por su parte el artículo 43° del Código Tributario, dispone que la acción para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.

    Con referencia a la aplicación de las normas citadas, se pueden formular dos interpretaciones:

    1. Declarar inadmisible el recurso de reclamación formulado contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, presentado con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del Código Tributario.
    2. Admitir a trámite el recurso de reclamación formulado contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, presentado con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del Código Tributario, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución, dado que en el caso de devoluciones, vencido el plazo a que se refiere el artículo 137°, no cabría la posibilidad del previo pago de la deuda tributaria, porque ésta no existe.

     

    Al respecto, cabe indicar que el asunto expuesto fue materia de acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-03 del 17 de febrero de 2003, en el cual se adoptó como criterio que resulta admisible el recurso de reclamación formulado contra las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del Código Tributario, siempre que a la fecha de su interposición no haya prescrito la acción para solicitar la devolución.

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