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  • Tribunal Fiscal: proporcionalidad en la aplicación de sanciones tributarias/ RTF N° 1374-3-2015

    15 de Noviembre del 2017 - Código tributario

    • Acerca de la infracción y su sanción

    De acuerdo al numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, no emitir y/o otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, constituye una infracción sancionada con el cierre temporal o con una multa.

    El inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del TUO del Código Tributario señala que la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, cuando por la acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre, entre otros motivos.

    Dicha multa es equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    • Acerca del caso concreto

    En el caso bajo análisis, cuando el fedatario se disponía a aplicar la sanción de cierre, constató que el local intervenido era compartido con otro contribuyente, por lo que procedió a sustituir la sanción de cierre por la multa y toda vez que el 5% de los ingresos declarados excedía la suma de 8 Unidades Impositivas Tributaria (UIT), procedió a emitir la multa.

    No encontrándose conforme el contribuyente formuló un recurso de apelación, donde argumentó:

    • Era falso que el fedatario no hubiera podido realizar el cierre del establecimiento, ya que si bien el local era compartido con otro contribuyente, este se encontraba individualizado e independizado.
    • La Administración Tributaria emitió la resolución de multa con el tope máximo, es decir, 8 UIT, sin tener en consideración que es la primera oportunidad en que incurrió en la infracción, por lo que en base a su facultad discrecional debería valorar la frecuencia de la comisión de la infracción y la gradualidad correspondiente para la emisión de la multa impugnada.
    • Criterio del Tribunal Fiscal

    El Tribunal verificó que la sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la de la multa se encontraba arreglada a Ley.

    Por otro lado, respecto a la proporcionalidad, indica que el artículo 160° del Código Tributario establece la facultad discrecional de la Administración Tributaria para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, así como de aplicar gradualmente dichas sanciones en la forma y condiciones que ella establezca, agregando que puede fijar parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como determinar montos menores al de la sanción establecida en las norma respectivas.

    En consecuencia, en virtud de dicha atribución es que la Administración Tributaria ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 63-2007/SUNAT, estableciendo un régimen de gradualidad que contiene determinados requisitos para su acogimiento, sin embargo en el caso concreto el contribuyente no podía acogerse al beneficio ya que se encontraba en la etapa de apelación.

    Sobre la falta de proporcionalidad a que hace referencia el contribuyente, el Tribunal Fiscal señala que la imposición de sanciones tributarias es una potestad normada de acuerdo a las facultades conferidas y previstas en el Código Tributario y que la imposición se efectúa en forma objetiva.

    En ese sentido, la aplicación del principio de proporcionalidad resulta un límite a la actuación del legislador en el establecimiento de las sanciones tributarias, no al juzgador al momento de aplicarlas. Por tanto, no correspondía aplicar una rebaja a la multa impuesta.

    En ese sentido, el Tribunal concluyó que en el caso de autos se verificó que el cálculo de la sanción se había efectuado conforme a ley.